Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
el cumplimiento de las obligaciones de los gobernados, de ahí que resultan
infundados los argumentos referidos en los incisos e) y f).”1
De lo anteriormente transcrito, resuelto por diversos Tribunales tanto
administrativos como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pueden extraer
una serie de conclusiones en el sentido a que el acto reclamado, fue emitida en
detrimento de directo al artículo 16 Constitucional, dejándose en claro que a su vez, la
interpretación y aplicación del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación ha
resultado inconstitucional, en vista de que la autoridad administrativa pretende evadir
las prevenciones constitucionales inherentes a los actos de fiscalización de las
autoridades administrativas, evadiendo también a los controles constitucionales y
legales a que debería de sujetarse cualquier actuación en el ámbito administrativo,
como lo es el acatamiento de sus actos al imperio de la legalidad, la certidumbre y la
certeza jurídica, lo que no observa en razón de lo siguiente:
Por principio de cuentas, es necesario el analizar lo resuelto por la mayoría de
los tribunales en cuanto a que el artículo 16 Constitucional -según la ilegal
interpretación y aplicación que hace la responsable del precepto- no limita las
facultades de comprobación de las autoridades administrativas para revisar el
cumplimiento que haga el gobernado de sus obligaciones fiscales.
Para ello es necesario transcribir el contenido del antepenúltimo párrafo del
artículo 16 Constitucional, que establece:
“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar
que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a
las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
1 Ordenes de visita domiciliaria requisitos que debe contener las. Tesis 2a/J./ 7/93.
Nota esta es Jurisprudencia de aquella época que siguen tomando como referencia para los nuevos criterios
cuando no existía los avances tecnológicos de ahora ni las obligaciones electrónicas en las diversas normativas
que se explican en la presente ponencia y mucho menos los tratados internacionales.
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