Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente
a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y
alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio
hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su
suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un
sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege
en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el
derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se
trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.
Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos
humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la
persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar
mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este
rubro.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Derivado de todo lo anterior, es entonces prudente el preguntarse si tal
como lo precisa la responsable, la atribución Constitucional prevista por el
penúltimo párrafo del artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento no se
encuentra limitada en sentido alguno, siendo esta la parte medular para
determinar si es sin límites o con límites esa facultad.
Claro está que ese cercioramiento tiene necesariamente un comienzo, un hecho
acontecido en la realidad que lleve a suponer a las autoridades que determinado
contribuyente NO ACATÓ A SUS OBLIGACIONES EN MATERIA FISCAL, razón que
atentos al contenido de lo previsto por la porción en estudio del artículo 16
Constitucional, su señalamiento también resulta un requisito para la práctica de un
acto de fiscalización, puesto que para que la autoridad pueda válidamente presumir
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