Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
un incumplimiento, es necesario un indicio de ello, EL CUAL DEBERÁ
ENCONTRARSE EXPUESTO DENTRO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA,
si se pretende respetar a las garantías comprendidas constitucionalmente y en los
instrumentos internacionales que se han citado, puesto que al tener el esquema
constitucional actual la característica de ser garantista y cuidando como máximo bien
jurídico el respeto a las garantías de los gobernados, como lo es su seguridad y
certidumbre jurídica, desde luego que deberían las autoridades administrativas citar
esos motivos fundamentales dentro de sus actos de molestia que les llevaron a
suponer el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, motivos detonantes del
ejercicio de esa atribución de molestia.
Este apego a los principios de legalidad y certeza jurídica es el que pierde de
vista nuestro tribunales pues pretende que el mandato de la discrecionalidad sea
suficiente y justificante para la emisión de cualquier acto por parte de la autoridad
administrativa, por caprichoso que sea éste, sin apegarse luego entonces a lo
dispuesto por los artículos 1º y 16 Constitucionales, pretendiendo excusar a las
autoridades demandadas dentro del juicio natural con una obligación sobre la debida
fundamentación y motivación a que deberán atenerse absolutamente todos los actos
emitidos por tales autoridades, dejando entonces de tutelar por el acatamiento y
máximo respeto a los derecho de los gobernados, justificando el tribunal responsable
un acto ilegal, derivado de una ilegal interpretación y aplicación primeramente del
artículo 16 Constitucional,
Y derivado de esa impropia interpretación y aplicación del artículo 16
Constitucional que expresa nuestro Tribunales, también es evidente que se ha
aplicado en perjuicio un precepto normativo como lo es el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, numeral que según lo expuesto dentro del acto reclamado,
nos damos cuenta también que es uno que a su vez resulta inconstitucional al
contravenir el contenido del artículo 16 Constitucional.
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