Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Para mayor abundamiento resulta debido el hacer referencia al contenido el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se relama
por permitir actos sin limitación alguna cuya parte medular es la siguiente:
“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y
para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas
para:”
Siendo la finalidad del precepto aquella de permitirle a las autoridades la
realización de una comprobación sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales
que haga el contribuyente, y por lo cual, es entonces que en ese tenor habremos de
abocarnos al entendimiento del presente concepto de agravio, cuando ya hemos
dejado en claro que la MOTIVACIÓN resulta una exigencia del artículo 16
Constitucional en tratándose de la emisión de órdenes de visita domiciliaria (especie
de un acto de fiscalización).
Retomando el punto substancial de nuestros tribunales en los cuales se basan
para justificar que no es necesario la motivación del acto de molestia por las
autoridades administrativas ya que por no tener conocimiento previo la autoridad fiscal
sobre el cumplimiento fehaciente del contribuyente sobre sus obligaciones tributarias,
entonces resultaba Constitucional que el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación no exigiera para la emisión de ordenes de fiscalización una motivación
previa; argumento que en vista de lo establecido anteriormente resulta incongruente
primeramente con las disposiciones que en materia de derechos humanos regula
nuestra Constitución Política, así como las que en materia internacional son
apreciables en los tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
Participan, siendo además tal argumento uno notoriamente incongruente con el resto
de la normatividad fiscal aplicable en nuestro país, debido a que ese “ignorancia” o
esa supuesta “ausencia de datos que demuestren fehacientemente el cumplimiento
de las obligaciones fiscales” resultan aseveraciones notoriamente falsas, falaces;
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