Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En consecuencia, tradicionalmente existían dos medios de control: control de
constitucionalidad reservado al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio
de amparo, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales. En tanto
que el control de legalidad le correspondía a los Tribunales Administrativos
Federales y a los de los Estados, que pertenecieran a los poderes judiciales o
administrativos, e incluso al Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de
amparo en materia administrativa.
En este contexto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de
la Décima Época, solamente podía ejercer el control de legalidad, es decir, juzgar si el
acto de autoridad, se ajustaba o no a las disposiciones jurídicas que lo fundaban.
Lo anterior, porque el Alto Tribunal de manera reiterada sostuvo que tenía
vedado el control de la constitucionalidad, ello en atención de que interpretó que los
artículos 107 y 133 constitucionales no permitían un control difuso de la
constitucionalidad.
Sin embargo, este paradigma cambió, en virtud de la sentencia dictada en 2009
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra
México, la resolución a la consulta trámite emitida el 14 de julio de 2011 por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar cumplimiento a dicha
sentencia, la reforma constitucional en materia de derechos humanos vigente a partir
del 11 de junio de 2011, así como por las tesis emitidas por el Alto Tribunal derivadas
de los documentos jurídicos antes citados.
De ahí que actualmente existen tres medios de control de los actos de autoridad,
es decir: control de constitucionalidad, control de convencionalidad y control de
legalidad.
Así, el control de constitucionalidad en nuestro país es mixto, ya que por un lado
es ejercido por el Poder Judicial de la Federación en los medios de defensa en
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