Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
La intromisión en la vida íntima y privada de las personas y sus familiares ha
ocasionado que se vulnere la reputación de las personas, quedando “señaladas” por
la información que se hizo pública, sin su consentimiento.
Por otra parte, es un derecho fundamental aquel que tenemos las personas de
conocer la información que se genera en torno a los personajes públicos, sin
embargo, también es una obligación respetar su espacio vital que le corresponde
ocupar para sí mismo y sus más allegados.
En principio puede decirse que tanto la libertad de expresión, como el derecho a
la información y el derecho a la privacidad, son derechos humanos, plasmados es el
texto constitucional, tienen el mismo rango y su exigibilidad es irrestricta. Sin
embargo, es necesario establecer el contexto y circunstancias dentro de las cuales se
reclama el ejercicio de cada uno de ellos para proceder a su ponderación en aquellos
casos en que uno se contrapone al otro.
a) El ejercicio del derecho a la intimidad y protección de los datos personales es
un derecho primario que debe existir per se, es decir, que debe respetarse sin
restricciones por ser inherente a la persona y que impacta eventualmente su
calidad de vida y su dignidad.
Además, en algunos casos, el abuso del ejercicio del derecho a la
información por parte de otras personas o de la libertad de expresión, puede
afectarle otros derechos como podrían ser la integridad física cuando la
difusión de la información alcanza un grado extremo. El ejercicio del derecho
de protección de la intimidad no debe ser condicionado, salvo en los casos en
los que la misma persona así lo autorice, se publiquen datos sobre su vida
privada. La constitución no otorga este derecho, sino que lo reconoce.
b) Por otra parte, el derecho a la información sí tiene sus acotaciones, como es
el que se trate de datos que se difundan con un fin específico y que satisfaga
155