Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente. En el caso a que
se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las
mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50
de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61,
fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a
que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las
importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería en
aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la
Secretaría.
(Énfasis añadido)
Como podemos apreciar, no solo se obliga al importador (pequeño
contribuyente) a cubrir el impuesto general de importación a una tasa superior a la
que le correspondería si se tratara de un importador inscrito en el Padrón de
Importadores; no solo se le niega la oportunidad de gozar de las tasas preferenciales
que le corresponderían en caso de mercancías originarias de algún tratado de libre
comercio; sino que además, se le niega el derecho de deducir sus compras, lo que
fiscalmente se traduce en que todas sus ventas se convertirán en utilidad, al no existir
un gasto que deducir, lo que necesariamente implicará un mayor pago de Impuesto
Sobre la Renta, ante una utilidad fiscal ficticia lo cual indudablemente es
desproporcionado al no atenderse a la capacidad contributiva del sujeto, e
inequitativo, dado que se da un tratamiento arancelario diferente a la importación del
mismo producto, incluso en la misma fecha, teniendo como referencial únicamente el
régimen fiscal de “apoyo” al contribuyente que desde luego impide que éste se
encuentre inscrito en el Padrón de importadores, y por ende impide que éste realice
las importaciones que corresponderían a cualquier otro importador que sí este inscrito
en el mencionado Padrón, luego entonces la inequidad se atisba al existir dos
tratamientos diferentes para el mismo acto de importación, lo que contraviene el
concepto de la Corte en el sentido de que “la equidad implica un trato igual en las
mismas circunstancias”.
De nueva cuenta cabe preguntar, ¿Por qué el sujeto con menor capacidad
contributiva debe pagar una tasa más alta que aquel de mayor capacidad
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