Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
contributiva? ¿Por qué si un sujeto que está inscrito en el padrón de importadores que
importa las mismas mercancías que aquel que no está inscrito tiene un trato diferente
que aquel?
Resulta interesante citar la Jurisprudencia con número de registro 388038,
emitida por la Sala Auxiliar de nuestro máximo tribunal en el informe de 1969, que
lleva por rubro “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.” La cual
a la letra dice:
Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado
constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su
soberanía, siendo propio de su naturaleza la trasmisión de valores económicos,
en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de
consiguiente es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia
del impuesto, al través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto
afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del
deudor fiscal, más para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto,
por supuesto a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y
equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder legislativo de un
Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el
conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los
provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de
relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador para
decretar un impuesto, a fin de que este sea proporcional y equitativa, es no
acabar, jamás destruir la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a
aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar
percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad
moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la
satisfacción de sus gastos públicos estimados dentro de estos los sociales, y para
su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función
económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es
el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto,
aunque invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o
real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa
capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto
que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos
resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta
nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país;
en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de
lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.
Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe
Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.
180