Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
persona de régimen general de ley y un pequeño contribuyente, ahora régimen de
incorporación fiscal?, ¿Existe equidad para el Régimen de Incorporación Fiscal al
obligarlo a incrementar sus costos de importación a través de la figura de la
comercializadora, o bien incrementarlos a través de la aplicación de aranceles más
altos y la no deducibilidad de sus compras?
El artículo 5 de nuestra Carta Magna señala:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que
marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Si bien es cierto que jurídicamente NO existe un impedimento para los
contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal para dedicarse al comercio, es
evidente que de facto, dicha limitación si existe por los motivos ya apuntados, aún y
cuando no hay resolución judicial alguna que lo justifique, ni tampoco existe un ataque
a los derechos de terceros, menos aún la ofensa a los derechos de la sociedad.
Con relación a la libertad de Trabajo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se pronunció en los siguientes términos:
LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el
artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los
principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la
satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad
ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos
de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía
constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita,
esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica
que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la
persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la
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