Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
“recurso de amparo”, estaba dirigido al control constitucional de las leyes y actos de la
autoridad; tal control se reservó a los órganos del Poder Judicial de la Federación, y
se limitaron los efectos de sus sentencias al caso concreto, sin que hubiera ninguna
declaración general sobre la ley o acto impugnados de inconstitucionalidad. 1
Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal de 1917 previeron el
Juicio de Amparo como medio de control constitucional sobre los actos a que se refirió
la Constitución de 1857, reservaron dicha facultad a los órganos del Poder Judicial de
la Federación y otorgaron a sus sentencias los mismos efectos que su antecesora.
Si bien el artículo 133 de la Constitución Federal estableció, por una parte, la
supremacía de la constitución, y, por otra, que los jueces locales se atuvieran a la
Ley Suprema a pesar de lo señalado en contrario por las constituciones o leyes
locales: para algunos constitucionalistas fue el sustento de lo que en la doctrina se
conoce como “control difuso de la constitucionalidad” aplicada por los jueces
ordinarios; sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consideró que no debe ser entendida como una facultad de los jueces
locales para ejercer el control constitucional respecto de la Ley Suprema del país,
pues esa facultad se ha reservado históricamente y por la Constitución de 1917 al
Poder Judicial de la Federación, excluyendo a los poderes judiciales de los Estados.2
A partir de las reformas a la Constitución Política Federal de 1994, los medios de
control de la Ley Suprema del país no sólo se ampliaron, sino que se instituyeron dos
sistemas integrales de control constitucional, uno de ellos relativo a la materia
electoral. De acuerdo con los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución
1 Consúltese a Barragán Barragán, José. Algunos documentos para el estudio del origen del juicio de amparo
1812-1861. México. UNAM. 1987. También de este mismo autor: Primera Ley de Amparo de 1861. México.
UNAM. 1987.
2 Al respecto, véanse las tesis de jurisprudencia P./J. 73/99 y P./J. 74/99: CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Agosto de 1999, página 18, y CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Agosto de 1999, página 5.
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