Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
ya que según la regla del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está
obligado a indemnizar por no reinstalar. La cuantía de la reparación será
materia de análisis por separado ya que es ampliamente discutible si basta
con la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho o si se
requiere una reparación integral que podría incluir la indemnización por el
daño al proyecto de vida que actualmente no se contempla.24 Este principio o
fin, llamado por la doctrina del uso adecuado de los recursos públicos,25 se
verá mayormente afectado en la medida que las indemnizaciones que deba
pagar la autoridad sean más cuantiosas.
V. Juicio de ponderación y principio de proporcionalidad.
Resulta evidente que entre el interés de depurar las corporaciones policiales con
la medida de no reinstalar a los elementos separados de la función,
independientemente de la causa de la separación, y el interés de respetar el derecho
a la carrera y la necesidad de contar con corporaciones profesionales existe una
antinomia impropia,26 es decir, un conflicto, no entre reglas jurídicas sino entre
24 En el presente a los policías separados injustificadamente no se les está reparando el daño integralmente.
Mutatis mutandis, la carrera policial es similar a la carrera judicial. Ambas conllevan el propósito de recorrerse
como proyecto de vida profesional, si a un juez o a un magistrado se le indemnizara, por la no reinstalación, con
tan sólo tres meses de emolumentos, como se está indemnizando a los policías, el juzgador pensaría que es
injusto.
25 Es el nombre que Alexy da a este principio al reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de
Alemania, en la que se trataba de la prohibición de que los contratistas dejaran a cargo de las obras de
construcción a trabajadores dedicados a este oficio. Alexy, Robert, Epílogo a la teoría de los derechos
fundamentales, España, Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, 2004, pp. 46 y 47.
26 Como explica Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en Conflictos normativos e interpretación jurídica,
Universidad del País Vasco: “Las antinomias impropias… en el derecho pueden encontrarse también antinomias
empíricas y valorativas que, para diferenciarlas de las anteriores, suelen ser denominadas antinomias impropias.
Las antinomias empíricas se producen cuando dos normas, aun no siendo lógicamente incompatibles, no pueden
ser obedecidas o aplicadas simultáneamente por imposibilidad fáctica. Por ejemplo, sería una antinomia de este
tipo la que se produciría entre una norma que en los centros educativos permitiera la venta a profesores y
estudiantes de bebidas alcohólicas de más de 18 grados fuera del horario docente, y otra norma que estableciera
que el horario docente abarca las veinticuatro horas del día. Ambas normas son perfectamente compatibles
desde un punto de vista lógico, pero fácticamente la segunda está impidiendo ejercer el permiso otorgado por la
primera...”,http://www.ijf.cjf.gob.mx/Bibliotecadigital/Otros/ganuzas_ponencia.pdf
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