Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio
contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.33
En ese sentido, el resultado óptimo de un ejercicio de ponderación no habría de
ser el triunfo aplastante de uno de los principios, sino la armonización de ambos, una
solución intermedia que no diera satisfacción plena a ninguno, sino que procurara la
más liviana lesión de los principios en conflicto.34
Adoptando esta técnica la SCJN ha sostenido que:
Ningún derecho fundamental es absoluto en esa medida todos admiten
restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser
arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el
propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer
al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito
constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el
ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse
dentro de las previsiones de la carta magna; b) ser necesarias para asegurar la
obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no
basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos
objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el
fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros
medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto
es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia
del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que producen otros derechos
e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el
juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho
fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales,
en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses
constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que
permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra
dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales.
De igual manera, las restricciones deben estar en consonancia con la ley,
incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con
la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos perseguidos, y ser estrictamente necesarios para
promover el bienestar general en una sociedad democrática.35
33 Alexy, Robert, Epílogo a la teoría…, cit., pp. 48 y 49.
34 Prieto Sanchís Luis, “El juicio de ponderación…”, cit., p. 80.
35 Tesis aislada LXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVIII, julio de
2008, p. 462. Esta tesis lleva el rubro: “Restricciones a los derechos fundamentales. Elementos que el juez
constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas”.
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