Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
publicado. Bajo este dispositivo las marcas son susceptibles de registrarse siempre y
cuando cumplan con los procedimientos señalados.1
Asimismo, se dispone que para obtener el registro de una marca deberá
presentarse solicitud por escrito ante el IMPI con los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante.
2. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado,
tridimensional o mixto.
Para el supuesto de las marcas nominativas o avisos comerciales sólo
podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano,
números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que
auxilien a su correcta lectura.
3. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada
ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se
presumirá que no se ha usado la marca.
4. Los productos o servicios a los que se aplicará la marca.
5. Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.
Esta imposición, se encuentra aparejada con la obligación establecida en el
actual artículo 36-A de la Ley Aduanera, que su aplicación data del año 1996.2 Este
dispositivo señala que los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan
mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están
obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento,
1 Cfr. Artículos 88, 89 y 113 de la LPI y artículo 56 de su Reglamento.
2 Cfr. Artículo 36 de la Ley Aduanera publicada en el D.O.F el día 15 de diciembre de 1995.
241