Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
según corresponda, la información que se describe, la cual deberá contener el acuse
generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por
transmitida y presentada.
Tratándose de las importaciones, la fracción I, segundo párrafo señala que las
mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente deberán declarar la
información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías
y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan.
Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al
valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior,
las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen
importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes,
insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda;
cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva
deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las
mercancías que hubieren importado temporalmente.
Por otra parte, el cuarto párrafo del citado dispositivo, estipula que para el caso
de las exportaciones de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del
artículo 86 de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas
temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas
individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte,
marca, modelo o las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos
existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida
electrónicamente relativa al valor comercial.
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