Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
quinto; 29, párrafo primero y 73, base 1ª de la fracción XVI, todos de la
Constitución.
d) Reglamentos autorizados o de integración: “No derivan de la facultad
reglamentaria del Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa para
completar una ley, de las llamadas leyes en blanco o leyes marco. Cómo
ejemplo pueden citarse las reglas de carácter general en materia tributaria”.89
En relación con lo dispuesto por el artículo 133, no se profundiza por tratarse de
otro tipo de ordenamiento, pero en cuanto a lo señalado por el artículo 131, puede
surgir duda si se trata de un reglamento ejecutivo o autónomo; pues aun cuando la
Norma Fundamental le da facultades al Ejecutivo para legislar, requiere de una
autorización del Congreso de la Unión, y en ese momento, se está en presencia
también de aun acto ley que le es previo.
La teoría ha dado una clasificación más a los reglamentos autónomos,
dividiéndolos en “decreto ley y decreto delegado”.90
2.5.1 Decreto ley.
Estamos ante un decreto ley “cuando la Constitución autoriza directamente al
Poder Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en
estos casos, el origen de la autorización se encuentra directamente en la Ley
Fundamental”.91 Se trata de los casos previstos por los artículos 21 párrafo cuarto, 27
párrafo quinto, 29 párrafo primero y 73 base 1ª de la fracción XVI.
89 Valls Hernández, Sergio, Op. cit. p. 555.
90 De la Garza, Sergio Francisco, Op. cit. p. 42.
91 Ibid. p. 43
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