Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
general y abstracto, y que este reconocimiento lo hace a distintos órganos del ámbito
federal, estatal y municipal; pero que en todo momento es una atribución expresa por
la Carta Magna, cuestión que no encontramos en ninguna parte del texto de la Ley
Fundamental en favor de los Secretarios de Estado o departamentos administrativos
de ellos dependientes.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente135 explica que es mucha la
problemática en torno a la actividad regulatoria de la Administración Tributaria, y cita
el ejemplo de la Resolución Miscelánea Fiscal, diciendo que el objeto debería ser la
regulación operativa de los dispuesto en la ley y no la generación de nuevas
obligaciones para los contribuyentes, señalando que ha sucedido en varios casos y ha
traído en consecuencia el otorgamiento de amparos.
También dejamos en claro en el apartado 2.7 que a la luz de la teoría y la
Jurisprudencia, la facultad de complementar normas del Congreso de la Unión tiene
fundamento en la fracción I del artículo 89, que además le es exclusiva al Presidente
de la República y que bajo ninguna circunstancia o justificación se puede delegar esta
atribución por el Poder Legislativo Federal o Ejecutivo. Sin embargo esta afirmación,
en la práctica es rebasada por la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.
Doctrinalmente no admitimos que exista competencia de las Secretarías de
Estado para la emisión de reglamentos que complementen normas del Congreso de
la Unión, sin embargo, dado que la Jurisprudencia si lo permite y que en materia de
control constitucional es quien tiene la última palabra, analizaremos los mecanismos
de defensa que tiene el contribuyente frente a estos actos.
135 Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Panorama de la situación de los contribuyentes en México, Serie
de cuadernos de la procuraduría de la defensa del contribuyente, México, p. 2,
http://prodecon.gob.mx/libros/c1/01.html, (Consulta: 27 de abril de 2014).
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