Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
señalada, ya que si la autoridad no indica cuales son los dispositivos legales
que a su juicio le conceden la facultad para obraren la forma que lo hace, se
coloca a los particulares en la situación de adivinar en que preceptos legales
pretendió fundarse, lo que de ninguna manera es el espíritu que informa el
artículo 16 constitucional, el cual exige expresamente que las autoridades
responsables funden y motiven sus resoluciones.”
Ahora bien en esta tesitura es importante señalar que el artículo 16
Constitucional le confiere a las autoridades diversas facultades para poder emitir
actos de molestia en contra de los particulares, pero a su vez estos actos tienen que
estar debidamente fundamentados y motivados como ese mismo artículo lo requiere.
Por otra parte el artículo 38 del Código Fiscal de la federación establece la
obligación para las autoridades fiscales de fundar y motivar los actos administrativos
como a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener
por lo menos los siguientes requisitos:
...
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate
...”
Partiendo de ese punto, si las autoridad fiscal determina un crédito a cargo del
causante con base en las compulsas hechas a documentos de terceros, para que se
satisfaga la garantía de audiencia de dicho causante no es necesario que se le
permita intervenir en las compulsas junto con los auditores, pero tampoco basta que
se le den a conocer las actas levantadas por éstos, con los resultados globales de las
compulsas, sino que es menester que se le den a conocer también todos y cada uno
de los documentos compulsados que sustenta la afirmación de la autoridad, como lo
serian por ejemplo las compras efectuadas a un proveedor, pues de lo contrario
carecería de elementos plenos para su defensa, lo que resulta violatorio de la garantía
de audiencia.
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