Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
dice:
CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD
PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE
ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es
inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el
poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a
los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida
interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena
libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los
principios de proporcionalidad, equidad y destino.
Lo anterior, pone de manifiesto que el requisito controvertido en los juicios
de amparo directo, fue establecido por el legislador con el fin de que pueda
verificarse de manera fehaciente que las deducciones declaradas efectivamente
hubieran sido realizadas por el contribuyente, de acuerdo con los principios de
veracidad y demostrabilidad razonables, porque por medio de las deducciones
se reduce la base gravable del sujeto obligado, lo cual afecta los ingresos
percibidos por el Estado.
De lo anterior se concluye que si el motivo sustancial para rechazar las
deducciones lo fue que los cheques efectivamente entregados y recibido por las
prestadoras de servicio, y éstas a su vez los endosaron a terceras personas,
quien resultó ser accionista de la moral auditada, es inconcuso que la autoridad
fiscalizadora se apartó de los principios de veracidad y demostrabilidad
razonables, Al suponer de manera arbitraria que se trataba de una simulación
sin comprobarlo, pues no ejercitó sus facultades de compulsa para verificar si
efectivamente las prestadoras de servicio habían optado por pagar el impuesto
en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
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