Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
Fiscal de la Federación, en los textos normativos vigentes en mil novecientos novena
y ocho, pues en ese año se ejercieron las facultades de comprobación.
Así, de la interpretación sistemática de los referidos dispositivos jurídicos se
infirió que la visita domiciliaria inicia con la notificación de la orden y culmina con el
levantamiento del acta final.
Asimismo, se estableció que la autoridad, por regla general, tenía el plazo de
seis meses para levantar el acta final a partir de que se notifique al contribuyente el
inicio de las facultades de comprobación, es decir, a partir de la notificación de la
orden de visita domiciliaria.
En este contexto, se advirtió que la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación NO establecían el plazo en el cual la
autoridad debía notificar la resolución que, en su caso, determinará y liquidará el
crédito fiscal, en virtud de las hechos y omisiones asentados en el acta final.
Es decir, los preceptos legales que regulaban la visita domiciliaria no preveían el
plazo, a partir del levantamiento del acta final, dentro del cual la autoridad fiscal debía
notificar el crédito fiscal al contribuyente.
Por tales motivos, se concluyó que se estaba en presencia en una omisión
legislativa relativa que vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, ya que no
existía previsibilidad del plazo en el cual la autoridad fiscal notificaría al contribuyente
el crédito fiscal, quedando a la decisión arbitraria de la autoridad fiscal el momento de
hacerlo, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional.
De ahí que la falta del plazo para la notificación del crédito fiscal a partir del
levantamiento del acta final generó una situación arbitraria, pues quedó a decisión de
la autoridad el momento de la notificación del crédito fiscal, siendo que ese plazo
debe estar previsto en el Código Fiscal de la Federación con la finalidad de brindar
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