Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
seguridad jurídica respecto al plazo en que la autoridad podrá notificarle el crédito
fiscal.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se vio vulnerada la seguridad
jurídica de la actora, ante la incertidumbre de si sería emitido o no un crédito fiscal por
los datos asentados en el acta final y en qué momento se notificaría, habida cuenta
que el acta final constituye un acto de molestia que únicamente podía controvertir
hasta la notificación del crédito.
Posteriormente, se procedió a la interpretación conforme de las referidas
disposiciones jurídicas en términos de la jurisprudencia 2a./J.176/2010 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación21.
Sin embargo, en el caso no se infirió una interpretación conforme, pues por
medio de la misma No puede establecerse un plazo para la notificación del crédito
fiscal a partir del levantamiento del acta final, ya que éste no está previsto en el
Código Fiscal de la Federación, máxime que el mismo debe estar regulado con
antelación a que se inicie la facultad de comprobación con la finalidad de que el
contribuyente tenga certeza, seguridad jurídica, del plazo en que podía ser notificado
el crédito fiscal.
Así, esta omisión legislativa permitía que la autoridad actuara con arbitrariedad
al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual notificara el
crédito fiscal.
Por ende, la omisión legal del límite temporal en el cual la autoridad debía
notificar el crédito fiscal después del levantamiento del acta final provoca inseguridad
jurídica, pues la autoridad pudiera notificar el crédito fiscal cuando lo determine
conforme a su arbitrio.
21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 646.
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