Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
En consecuencia, esa omisión no es subsanable, vía interpretación conforme
para construir un plazo que no existe en el Código Fiscal de la Federación, máxime
que en éste tampoco se establecía el plazo para la notificación del crédito fiscal
tratándose de revisión de gabinete y visita en materia de comprobantes fiscales.
A su vez, tampoco, en términos de una interpretación conforme, se podía
sostener que sea aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 67 del Código
Fiscal la Federación para la notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del
acta final, ello en términos del control de convencionalidad.
De ahí que, para reforzar la conclusión alcanzada, la Sección retomó que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente “varios”
912/2010, determinó lo siguiente:
[…]
18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los
artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que al efecto establecen:
“Artículo 62
[...]
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.”
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir
de la fecha de la notificación del fallo.”
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado.
19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya
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