Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
establecer que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no
emite la resolución determinante del crédito en un plazo máximo de seis meses.
Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración
Tributaria, se propone establecer mediante disposición transitoria, que esta
medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero
de 2001.
(Énfasis añadido)
De modo que en el propio proceso legislativo se reconoció que no existía el
plazo para la notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del acta final, de
ahí que para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes se modificó el
contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, incorporando el plazo
respectivo en su primer párrafo, cuyo texto es el siguiente:
“Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer
las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro del plazo
máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes
que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en
que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48
de este Código”.
Consecuentemente, el dispositivo en análisis únicamente es aplicable a las
visitas domiciliarias iniciadas a partir del primero de enero de dos mil uno, tal y como
se desprende de la fracción III del artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, que es
del tenor siguiente:
Por consiguiente, se consideraron fundados los conceptos de impugnación en
estudio, ya que la visita domiciliaria, de la cual derivó el crédito fiscal impugnado, se
tramitó con fundamento en la fracción III del artículo 42, el artículo 46 y el artículo 46-
A del Código Fiscal de la Federación, los cuales no establecían un plazo para la
notificación del crédito fiscal a partir del levantamiento del acta final.
46