Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
tributaria, no es extensivo a que en el diseño legislativo, se cumplan con aquellos, es
decir, neutraliza la legalidad tributaria a una función formal conceptual, en el tenor de
que el Legislador para cumplir con la legalidad respectiva, no se encuentra obligado
adicionalmente, a que los conceptos legales que definen la estructura tributaria o
también denominados elementos de los tributos, se realicen bajo un matiz de
proporcionalidad y equidad, pues de ser así, el principio de legalidad tributaria,
implicaría una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a
la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por
que no se violen los principios mencionados.
Es decir, coloca a la Proporcionalidad y Equidad tributaria como ejes rectores
autónomos del principio de la legalidad tributaria, pues el cumplimiento a la legalidad
se ha razonado se cumple con que los elementos esenciales se diseñen en un acto
formal y materialmente legislativo sin que su violación implique que los mismos sean
desproporcionales, confiscatorios o inequitativos, pues dichos vicios constitucionales
afectan directamente y exclusivamente la proporcionalidad y equidad, lo que justifica
para fines del estudio, el análisis de estos en forma autónoma.1
Asimismo tenemos que el denominado o mal llamado principio de Gasto Público,
a mi juicio no es un principio jurídico menos aún puede considerarse un Derecho
Humano, sino que constituye el eje constitucional, mediante el cual el Estado debe
cubrir las necesidades sociales constitucionalizadas, y si bien es cierto, esas
necesidades pueden estar directamente relacionadas con Derechos Humanos en sus
múltiples aspectos, también cierto es, que no puede confundirse los fines con los
medios, siendo el gasto publico el medio constitucionalmente diseñado para la
finalidad esencial del Estado, que es el brindar la felicidad pública a los gobernados,
por lo cual tampoco abordaremos el estudio de este aspecto, sin demeritar su vital
1 Las premisas en que apoyamos nuestra reflexión es el siguiente: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 56 LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN
TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
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