Revista de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California
protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y
otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la
existencia de desigualdades materiales y económicas.
El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se
encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de
absoluta igualdad, sino que, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es
decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes
se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el
artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la
ley.
De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten
delimitar al principio de equidad tributaria:
No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino
que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce
distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que
exista para ello una justificación objetiva y razonable;
A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino
sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción;
Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de
igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser
adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que
la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin
pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.
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